Ordenanza Municipal

Ordenanza de Fiestas de Primavera

TÍTULOS Y CONTENIDOS

Título I
De la fecha de celebración de la Feria
Artículos: 1 y 2

Título II
Del paseo de caballos y enganches
Artículos: 3 al 45

Título III
De las solicitudes de casetas
Artículos: 46 al 49

Título IV
De la titularidad de las casetas
Artículos: 50 al 57

Título V
De la estructura y montajes de casetas
Artículos: 58 al 82

Título VI
Del funcionamiento de la Feria
Artículos: 83 al 96

Título VII
De las Buñolerías
Artículo: 97

Título VIII
Infracciones y sanciones
Artículos: 98 al 101

Exposición de motivos

La regulación de las Ordenanzas de Feria supone un ejercicio de la potestad
reglamentaria que regula una competencia local (artículo 25.2.g de la Ley 7/1985,
de Bases de Régimen Local) y se incardina dentro de las potestades de autoorganización
del Ayuntamiento.
Las Ordenanzas de Feria actuales son de 1981, si bien, a lo largo de los años
han ido adaptándose a las necesidades del momento. La última modificación en
profundidad fue la aprobada para la Feria del año 2000 y, posteriormente, por
razones de urgencia, se han acordado cambios puntuales en los años 2004 y 2005.
La demanda social y la necesidad de adaptación de determinadas actuaciones
han aconsejado que se proceda a la redacción y aprobación de las nuevas
ordenanzas que han supuesto la intervención en tres tipos de acciones sobre las Ordenanzas vigentes, con el propósito de conseguir una mejor realización y ordenación de los trabajos preparatorios y funcionamiento de la Feria de Abril.
En primer lugar, se han modificado y ordenado los contenidos del articulado a
fin de aclarar y matizar diversas situaciones para la mejora de la seguridad y el funcionamiento de la feria.
En segundo lugar, se ha ampliado el articulado del Título II y se han introducido los acuerdos que anualmente aprobaba la Junta de Gobierno respecto a la regulación para conseguir un mejor funcionamiento en la circulación de carruajes de tracción animal, durante el paseo de caballos dentro del horario establecido para ello durante la celebración de la Feria de Abril.
Finalmente, se han incrementado las sanciones a fin de conseguir el efecto
disuasorio necesario para que no se realicen las conductas tipificadas en dichas ordenanzas como sancionables, todo ello con el objeto de que la Feria de la ciudad siga siendo una de las actividades más conocidas y reconocidas de Sevilla.

Título I

De la fecha de celebración de la Feria

Artículo 1.
La Feria de Sevilla se celebra cada año en la tercera semana posterior a
Semana Santa, entre los días martes a domingo, ambos inclusive.

Artículo 2.
En aquellos casos en los que el cumplimiento de esta norma obligara a
celebrar la Feria íntegramente en el mes de mayo, se adelantará su celebración
una semana, siendo, por tanto, la segunda posterior a la de Semana Santa. Aun en este supuesto, y en aquellos años que fuere preciso, la celebración de la Feria se adelantará lo suficiente al menos, para que la prueba del alumbrado tenga lugar dentro del mes de abril.

Título II
Del paseo de caballos y enganches

Artículo 3.
El horario oficial para el paseo de caballos y enganches para la Feria será
entre las 12 y las 20 h.

Artículo 4.
El circuito para el paseo de caballos y enganches discurrirá por todas las calles
del Real de la Feria. La circulación por el circuito se realizará conforme a lo
dispuesto en las normas de circulación vial, que serán establecidas cada anualidad por los Servicios Municipales.

Artículo 5.
Por motivos de seguridad peatonal y fluidez del movimiento de carruajes por
el interior del Real de la Feria, se establece en 700 el número máximo de
vehículos de tracción animal de particulares que podrán acceder cada día al mencionado recinto durante el horario del paseo de caballos. Igualmente se
establece un número máximo de 1.400 matrículas, de tal forma que cada licencia permita el acceso al recinto durante tres de los seis días de Feria a cada vehículo.

Artículo 6.
El acceso al recinto será en días alternos para matrículas pares e impares.
Cada año irán rotando los días de acceso.

Artículo 7.
Los titulares de carruajes y enganches, que deseen acceder al Real de la Feria
durante el horario de paseo de caballos deberán cumplimentar la correspondiente
solicitud, empleando los impresos editados al respecto, en cuyo dorso figura la documentación a presentar. Estos impresos podrán retirarse en las dependencias del Registro General, de los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, de la Delegación Municipal de Fiestas Mayores o bajarse de la página web del Ayuntamiento de Sevilla.
Entre los días 16 y 31 de enero, ambos inclusive, se abrirá cada año el plazo
para la presentación de las solicitudes que deberán ir acompañadas de la
documentación requerida en el dorso del impreso facilitado para ello. Las
solicitudes se presentarán preferentemente en el Registro General o en los registros Auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, pudiendo presentarse igualmente, en cualquiera de los lugares habilitados para ello relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Sólo se admitirán las solicitudes que se presenten conforme a lo establecido
en el párrafo anterior, dentro del plazo límite fijado en el mismo.
Las solicitudes presentadas fuera del plazo anteriormente señalado, carecerán
de efecto alguno.

Artículo 8.
Los titulares de carruajes con licencia concedida el año anterior, deberán
presentar copia del recibo del seguro de Responsabilidad Civil vigente que, necesariamente, deberá cubrir todos los días de la Feria del año para el que se solicita la licencia. También se aportará copia de la póliza en caso de modificación de la misma, que deberá reunir las características señaladas en el artículo 10.

Artículo 9.
Los titulares de carruajes interesados por primera vez en obtener licencia o
aquellos que no la obtuvieron para el año inmediato anterior, deberán aportar una
fotografía a todo color del carruaje, tomada lateralmente, encuadrada y en buenas condiciones de luminosidad.

Artículo 10.
El seguro obligatorio de responsabilidad civil, exigido para cada uno de los
enganches, deberá tener una cobertura mínima de 300.000 euros para el titular de la solicitud formulada, por los daños a terceros que pudieran ocasionar el carruaje y/o el enganche.
Los caballistas que accedan al Real de la Feria, deberán contar obligatoriamente
con una póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura
mínima de 60.000 euros por los daños a terceros que pudiera ocasionar el équido
de montura el tiempo que permanezca fuera de la cuadra, y cuya duración deberá coincidir con las fechas de celebración del festejo.

Artículo 11.
El Ayuntamiento podrá requerir una mayor información sobre carruajes y
équidos de tiro, notificándose en este caso al titular de la solicitud, fecha, lugar y hora para la preceptiva inspección ocular. En esta comparecencia, deberá
presentarse para su acreditación, la copia original de la solicitud sellada en
Registro Municipal, la tarjeta sanitaria equina y la correspondiente guía de origen sanidad-pecuaria, guía de transporte, en el caso de no estar censados los équidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 12.
El Ayuntamiento establece el compromiso de respetar la licencia con su
correspondiente matrícula, siempre que por el titular de la citada concesión se
presente la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 7, se mantenga el tipo, características, modelo de carruaje, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ordenanza y se abonen las tasas correspondientes dentro de los plazos establecidos para ello y no haya sido sancionado durante la Feria anterior con la retirada de la matrícula.
Las solicitudes presentadas dentro de plazo y que no dispusieran de concesión
administrativa el año anterior, pasarán a engrosar una lista por tipologías de
carruaje de la que se irán concediendo licencias en función del número de
vacantes que se hayan producido, teniendo en cuenta fundamentalmente las características del carruaje.

Artículo 13.
Una vez finalizado el plazo de entrega de solicitudes, y dentro de la primera
quincena del mes de febrero, los Servicios Técnicos Municipales analizarán la documentación aportada, emitiéndose un listado en orden alfabético de titulares de solicitudes en las que se hayan podido detectar determinadas faltas de carácter subsanables, que será expuesto en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento colgándose al mismo tiempo en la página web del Ayuntamiento de Sevilla, abriéndose un plazo para presentación de documentación complementaria
que finalizará el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 14.
Dentro del mes de marzo, previos los informes correspondientes, se elevará
por el Capitular Delegado de Fiestas Mayores, propuesta de concesión de
licencias para el siguiente festejo, a la Junta de Gobierno de la Ciudad, que
decidirá sobre su aprobación. Tanto el listado de adjudicatarios, como el de
titulares de carruajes con solicitud formulada dentro de plazo y pendientes de disponibilidad, serán expuestos en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento, publicándose igualmente en la página web del Ayuntamiento de Sevilla, cuya dirección irá impresa en el dorso del modelo de solicitud que cada año se pondrá a disposición de los interesados.
Las solicitudes que no se encuentren dentro del listado de adjudicatarios, se
tendrán por denegadas.

Artículo 15.
Los concesionarios de licencia dispondrán, dentro del mes de marzo, de un plazo que figurará en el acuerdo de adjudicación y en los listados que se
expondrán al público, para abonar las tasas que correspondan y que figurarán en la Ordenanza Fiscal de cada año. El incumplimiento del plazo establecido para el pago de las tasas de referencia supondrá la pérdida automática de la concesión administrativa otorgada.
El pago se hará efectivo,exclusivamente, en la Caja Municipal.
A los titulares de los carruajes con licencia concedida, se les entregará en el
momento del pago de las tasas, una acreditación que, junto con el número de matrícula, completará la licencia municipal y que deberá estar siempre a disposición de los servicios dispuestos por el Ayuntamiento en diversos puntos de las inmediaciones e interior del recinto ferial para el control de carruajes y enganches.
El Ayuntamiento, junto con la matrícula, entregará también una copia de las
ordenanzas vigentes, debiendo acreditarse el recibí y conforme por parte del solicitante de la documentación y de la placa que se le facilita.

Artículo 16.
La licencia para circular por el interior del Real de la Feria de Abril se
otorgará para los días señalados como feria en cada año, terminando el último día de la misma.

Artículo 17.
La licencia se concederá exclusivamente para el carruaje objeto de la
solicitud, no pudiendo ser utilizada por cualquier otro vehículo de tracción animal
distinto al que figura en la fotografía que, presentada junto con la solicitud, sirvió
de base para la concesión y se encuentra incorporada a la mencionada licencia.

Artículo 18.
Se prohíbe expresamente el traspaso de licencias, bien sea en régimen de
cesión gratuita o mediante venta o alquiler.

Artículo 19.
Al tenerse especialmente en cuenta las características de los carruajes en el
proceso de adjudicación, en el caso de que un carruaje con licencia concedida
sufra deterioro que le impida acceder al recinto ferial, podrá solicitarse por el
titular su cambio por otro de idénticas características al de la licencia concedida.
En el caso de que el titular de la licencia no cuente con un vehículo de las
mismas características del que obtuvo la concesión, deberá poner a disposición de
los servicios municipales de Fiestas Mayores la matrícula concedida, pasando
esta petición con el nuevo carruaje propuesto a engrosar el listado de pendientes de disponibilidad.
En la adjudicación de las vacantes producidas, se tendrán especialmente en
cuenta, tal como se indica en el artículo 12, las características de los carruajes
solicitados y el número de vehículos similares con licencia concedida para
enganchar durante el evento.

Artículo 20.
Los carruajes acreditados y con licencia concedida, deberán llevar necesariamente
incorporada la matrícula facilitada por los servicios municipales, que se acoplará al eje trasero del vehículo, en la posición más visible y durante todo el tiempo que pudieran ser utilizados durante los días de celebración del festejo, tanto dentro como fuera del recinto ferial.

Artículo 21.
Los caballistas y cocheros deberán portar en todo momento la tarjeta sanitaria equina y el recibo original o copia autentificada del seguro de responsabilidad civil al que se hace referencia en el artículo 10.

Artículo 22.
Únicamente podrán acceder y permanecer en el Real de la Feria y sus
inmediaciones los enganches que cuenten con la correspondiente matrícula y el documento acreditativo complementario, que podrá ser requerido por los servicios de vigilancia y control y los agentes que ejercen la autoridad.

Artículo 23.
Se prohíbe portar publicidad de cualquier tipo en los carruajes o enganches.

Artículo 24.
Los servicios municipales establecerán de forma controlada, al menos, cuatro
puntos de acceso y salida del Real de la Feria durante el horario de paseo de
caballos para uso exclusivo de caballistas y cocheros, a los que se dará la mayor
difusión posible.

Artículo 25.
Se prohíbe el acceso de caballos y enganches a los acerados y vías peatonales del recinto.

Artículo 26.
No se permitirá el acceso ni la estancia en el interior del Real de la Feria o
inmediaciones del recinto ferial, de caballistas, cocheros, lacayos, ayudantes o propietarios de enganches, que no vayan con la vestimenta adecuada conforme a la montura que usen o tipo de enganche que guíen.

Artículo 27.
Se prohíbe el uso de guarniciones mixtas o con evidente estado de deterioro.

Artículo 28.
Los animales de tiro o montura deberán estar herrados con patines, o
herraduras vidias o de cualquier otro tipo de material antideslizante homologado.

Artículo 29.
Los animales de tiro o montura deberán permanecer en el Real de la Feria o
sus inmediaciones en salud. Los inspectores veterinarios que estén desarrollando sus funciones en el recinto denunciarán a la Autoridad competente o sus agentes el estado físico de aquellos animales que no debieran permanecer en el recinto ferial, procediéndose a su expulsión, inmovilización o retirada en caso de muerte.

Artículo 30.
Se prohíbe el amarre de cualquier tipo de animal a casetas, árboles, farolas,
protectores de arbolado, señales de tráfico o cualquier otro elemento fijo o
movible susceptible de ser utilizado para este uso, debiendo permanecer siempre
a la mano de una persona mayor de edad.

Artículo 31.
Sólo se podrá utilizar para montura, ganado caballar y enganchar ganado
caballar o mular, quedando prohibida la utilización de asnos o cualquier otro tipo
de animal.

Artículo 32.
El número máximo de animales permitidos en un enganche será de tres en
fondo (potencia) y un máximo de tres cuerpos en prolongación.

Artículo 33.
Los caballos de paseo y los enganches evolucionarán dentro del Real de la
Feria o sus inmediaciones, al paso o al trote reunido, prohibiéndose los movimientos al galope.

Artículo 34.
Los enganches deberán ser guiados por un cochero y asistido por acompañante,
debiendo ser ambos mayores de edad. Cuando se enganchen dos o más
caballos siempre deberán llevar acompañante. En caso de permanecer parado, en el enganche deberá quedar el cochero o el ayudante o acompañante en el pescante, con el control de los animales.
Los caballistas menores de edad deberán ir acompañados de un mayor y
contar con autorización expresa de sus padres o tutores, asumiendo éstos las
responsabilidades que de tal hecho pudieran derivarse.

Artículo 35.
Se prohíbe expresamente abandonar el pescante del carruaje, debiéndose
ajustar el concesionario a lo establecido en los artículos 30 y 34.

Artículo 36.
Los caballistas, propietarios, cocheros, ayudantes o acompañantes, deberán
montar y guiar respectivamente, cubiertos de acuerdo con las vestimentas que lleven, prestando importancia especial al calzado, que ha de ser el apropiado, estando prohibida la utilización de zapatillas deportivas o cualquier tipo de calzado inadecuado.

Artículo 37.
Los propietarios que guíen, los cocheros y ayudantes, permanecerán siempre
en el pescante en posición sentada, estando prohibido que viajen menores de edad en el pescante, a no ser que estén expresamente autorizados por el titular de la concesión administrativa.

Artículo 38.
Los cocheros deberán hacer uso de sus látigos en prolongación, quedando
prohibido trallarlos y su uso lateral.

Artículo 39.
Por motivos de seguridad, la lanza de los enganches en tronco deberá ser la
adecuada en longitud, debiendo ajustarse convenientemente el collerón y los cejaderos, con el objeto de evitar que la lanza se eleve excesivamente cuando el enganche pare, o dé atrás.

Artículo 40.
Los estribos de los carruajes en movimiento no deberán sobrepasar, en ningún caso, las líneas exteriores de los mismos.

Artículo 41.
Los carruajes deberán ir equipados con sus correspondientes faroles a juego
de acuerdo con las características de los mismos.

Artículo 42.
Los Servicios Municipales establecerán abrevaderos para los animales y
puesto de servicio veterinario en las inmediaciones del recinto ferial, con dotación suficiente para atender las necesidades previsibles.

Artículo 43.
Se prohíbe el alquiler de caballos para el paseo, tanto en el interior del recinto
ferial como en las inmediaciones del mismo, siendo sancionados y desalojados
inmediatamente del recinto.

Artículo 44.
Los coches de caballos de servicio público con licencia expedida por el
Ayuntamiento de Sevilla, únicos autorizados para ejercer este tipo de actividad dentro de los límites de la ciudad, se regirán por las mismas normas que los demás enganches, a excepción de lo referente al seguro, tasas, e inspecciones, que se regularán por las normas específicas establecidas para este colectivo.

Artículo 45.
El incumplimiento de cualquiera de las normas articuladas en el presente
Título de las Ordenanzas de la Feria de Abril, será sancionado conforme a lo
establecido en el Título VIII de la presente Ordenanza, pudiendo la Autoridad competente o sus agentes, ordenar la inmovilización del équido de montura o carruaje, su expulsión del recinto, e incluso la retirada de la matrícula del vehículo de tracción animal, en caso de reincidencia, resistencia a colaborar, incumplimiento reiterado de las normas recogidas en el articulado del presente título, o cualquier otra circunstancia que por su gravedad así lo exigiese.

Título III
De las solicitudes de casetas

Artículo 46.
Cada año, entre los días 1 al 15 de diciembre, ambos inclusive, se presentarán las solicitudes por los interesados en conseguir la titularidad de una caseta en la Feria del año siguiente, procediéndose con posterioridad a la adjudicación, exclusivamente
entre aquellas peticiones que se hayan cumplimentado dentro del plazo
establecido. La Junta de Gobierno de la Ciudad queda facultada para ampliar este
plazo, cuya decisión exigirá el correspondiente anuncio de prórroga en los medios informativos.

Artículo 47.
Las solicitudes deberán efectuarse en los impresos facilitados al respecto por
el Ayuntamiento, y podrán retirarse en las dependencias del Registro General o
de los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla dentro del plazo establecido en el artículo 46.

Artículo 48.
Las solicitudes se presentarán preferentemente en el Registro General o en los registros auxiliares del Ayuntamiento de Sevilla, pudiendo presentarse igualmente, en cualquiera de los lugares habilitados para ello relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Sólo se admitirán las solicitudes que se presenten conforme a lo establecido
en el párrafo anterior, dentro del plazo límite fijado en el mismo.
Las solicitudes presentadas fuera del plazo señalado para ello, carecerán de
efecto alguno.

Artículo 49.
Los solicitantes que lo sean por primera vez deberán acompañar a la solicitud
una memoria en la que den cuenta de cuantos extremos crean convenientes en
orden a la posible concesión administrativa interesada. Las personas jurídicas acreditarán su capacidad jurídica y de obrar, mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

Título IV
De la titularidad de las casetas

Artículo 50.
Una vez finalizado el plazo de entrega de solicitudes, y dentro del mes de
enero, previos los informes correspondientes, se elevará por el Capitular Delegado de Fiestas Mayores propuesta de adjudicación de casetas para el siguiente festejo a la Junta de Gobierno de la Ciudad, que decidirá sobre su aprobación.
El listado de adjudicatarios será expuesto en el tablón de anuncios del Registro General del Ayuntamiento de Sevilla y publicado en la página web municipal. Las solicitudes que no se encuentren dentro del listado de referencia, se tendrán por denegadas.

Artículo 51.
La titularidad de las casetas de la Feria de Abril, cualquiera que sea su
naturaleza, se otorgará mediante licencia municipal para los días señalados como
Feria en cada año, comenzando dicha titularidad desde que se haga efectiva la
tasa, y terminando con el desmontaje de la caseta instalada.

Artículo 52.
El Ayuntamiento establece el compromiso de respetar la titularidad tradicional
siempre que por los representantes de la misma se presente la solicitud y se
abonen las tasas correspondientes dentro de los plazos establecidos para ello.

Artículo 53.
Los adjudicatarios de casetas dispondrán de un plazo, entre los días 1 al 15 de
febrero, ambos inclusive, para abonar las tasas que correspondan en la Caja
Municipal, y que figurarán en la Ordenanza Fiscal de cada año. El incumplimiento del citado plazo supondrá la pérdida automática de la concesión, a no ser que dentro del mismo plazo se haya solicitado la cesión al Excmo. Ayuntamiento tal y como se especifica en el artículo 55.
El documento de pago debidamente cumplimentado en la Caja Municipal,
constituirá el único documento válido para acreditar la titularidad.

Artículo 54.
Se prohíbe el traspaso de titularidad de casetas, bien sea en régimen de cesión
gratuita o mediante venta o alquiler.

Artículo 55.
Los adjudicatarios o titulares que por circunstancias graves no puedan usar la
concesión, podrán poner a disposición del Ayuntamiento la caseta adjudicada,
siéndole respetada para el año siguiente.
Para ello, deberán dirigir solicitud al Excmo. Ayuntamiento, dentro del plazo
abierto entre el primer día hábil posterior a la fecha de adjudicación y el último
día establecido para el pago de las tasas, manifestando el deseo de ceder la titularidad de la concesión administrativa por un año.
Si esta cesión se produjera por dos años consecutivos, se entenderá que el
titular renuncia definitivamente al disfrute de la concesión.

Artículo 56.
La titularidad de las casetas podrá ejercerse según los siguientes supuestos:
A) Casetas privadas.
1. Familiares:
A nombre de un solo titular.
De titularidad compartida por varias familias.
2. De entidades o peñas:
Las propias de entidades o peñas y con entrada reservada a sus asociados.
B) Casetas públicas.
1. Populares:
Las propias de los Distritos Municipales y las de entidades públicas no comerciales y de entrada libre.
2. Comerciales:
Aquellas de entidades mercantiles que pretendan un beneficio económico
y sean de entrada libre sin pagar, o restringido el acceso al pago
de una determinada cuota de entrada. Aquellas casetas públicas donde se ofrezcan espectáculos, habrán de cumplir los preceptos establecidos en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.

Artículo 57.
Las casetas comerciales no podrán sobrepasar en ningún caso el cinco por
ciento del número total de casetas en la Feria.

Título V
De la estructura y montajes de casetas

Artículo 58
El módulo es la unidad de medida de las casetas. Tiene una anchura de cuatro
metros y una profundidad mínima de seis. Sobre esta base se levanta la estructura
básica de la caseta. Con el objeto de mantener el ornato, armonía y uniformidad del conjunto, las estructuras de los módulos de fachada, hasta un fondo de 8 metros (siempre que las dimensiones de la concesión lo permita), serán montadas por el Excmo. Ayuntamiento, pudiendo los titulares de las adjudicaciones disponer estructuras de su propiedad o en alquiler para la cubrición de fondos o zonas traseras, hasta el límite de la concesión. Las estructuras de las casetas de
esquina serán instaladas en su totalidad por el Ayuntamiento.
Independientemente de lo anterior, serán toleradas aquellas casetas que hasta
la fecha de aprobación de la presente normativa venían utilizando estructuras
propias hasta la línea de fachada, siempre que éstas cumplan con las normas establecidas en este articulado.

Artículo 59.
Con el objeto de garantizar la estabilidad de las estructuras traseras que
cubren los fondos de las casetas, así como el acoplamiento a la estructura de la parte delantera montada por el Ayuntamiento, y aquellas otras que se instalan en su totalidad por los particulares, se establece con carácter obligatorio para cada una de las casetas que, por los titulares de la concesión, se obtenga, una vez instaladas las casetas en el Real, antes de la iniciación del festejo y previo el seguimiento técnico oportuno, un certificado de seguridad y solidez emitido por técnico cualificado, que visado por el Colegio Oficial que lo represente, deberá quedar a disposición de los Servicios Técnicos Municipales que podrán solicitarlo, en cualquier momento, a partir de la fecha indicada en el artículo 79 de la presente ordenanza.

Artículo 60.
La cubrición de cada caseta, será a dos aguas, sobre una altura de tres metros
y con un pendolón de 1,50 a 2 metros.

Artículo 61.
La pañoleta es un elemento que, a modo de tímpano, se coloca tapando la
cercha de la fachada y deberá tener las dimensiones de ésta, utilizándose para su
construcción tableros de madera.
La base ornamental de las pañoletas será la pintura de motivos barrocos tradicionales
sobre fondo blanco, pudiendo llevar integrado el título o anagrama que
defina a los titulares de la concesión administrativa.
En las pañoletas se prohíbe cualquier tipo de abultado realizado con madera o
cualquier otro material.

Artículo 62.
En las casetas de dos o más módulos se instalará una pañoleta por módulo o
una pañoleta única para todos. Las pañoletas serán siempre triangulares, iguales entre sí y su altura en el vértice en ningún caso superará los 7 metros a contar desde la rasante del suelo.
Cualquier alteración de estas medidas, en todo caso y siempre con carácter
excepcional, deberá de ser autorizada antes de su implantación por la Delegación de Fiestas Mayores.

Artículo 63.
El primer cuerpo de caseta deberá estar cubierto por lona listada en colores
rojo y blanco o verde y blanco. Las listas tendrán una anchura de 10 centímetros y
estarán impresas a ambos lados de la lona. La colocación del rayado deberá ir en dirección vertical hacia el suelo, en su caída lateral desde los puntos más altos de las cerchas, pudiendo estar revestidas interiormente de los materiales tradicionales de decoración, tales como encajes,mantones, celosías, etc.

Artículo 64.
Los toldos empleados en la cubrición serán de lona o cualquier otro material
con grado máximo de reacción al fuego M2, lo cual se acreditará mediante
certificado, con las características exigidas por la NBE-CPI/96 o normativa que la sustituya y que deberá quedar en la caseta a disposición de los servicios municipales de inspección, que podrán requerirlo en cualquier momento, dentro del plazo establecido entre la cubrición de la caseta y el final del funcionamiento del evento.
Sobre la línea de fachada de cada módulo de caseta podrá colocarse una
toldilla, que saliendo de la parte inferior de la pañoleta en ningún caso superará la línea de barandilla. El material a emplear en su confección será lona listada de similares características a la de los toldos que cubran la caseta, debiendo ir listadas en el mismo color y la lista perpendicular a la línea de fachada. La parte más saliente de la toldilla, en ningún caso, deberá quedar a menos de 2,25 metros de altura sobre la rasante del pavimento terrizo del paseo peatonal.

Artículo 65.
La cubierta, en las casetas de esquina, deberá ser en su totalidad de lona
listada debiendo ir el rayado en sentido vertical hacia el suelo desde la parte más
alta de la cercha. En toda línea de fachada, tanto frontal como lateral, se
colocarán cortinas susceptibles de ser recogidas sobre los pilares de cada módulo.
La trastienda se apoyará en los dos laterales interiores o medianeros, separándose de la zona noble por cortinas o tableros decorados. La pañoleta se colocará en la
fachada principal.

Artículo 66.
En la parte frontal, para el cerramiento de la caseta en su línea de fachada y
bajo la pañoleta, se colocarán cortinas de lona rayada de idénticas características y color que las empleadas en la cubierta. Estas cortinas se dispondrán en paños que permitan ser recogidos a ambos lados de cada módulo, de forma que se permita la visión desde el exterior del primer cuerpo de caseta.

Artículo 67.
A partir de la línea de fachada y hacia el exterior deberá colocarse el
cerramiento, formado por una barandilla, bien metálica o de madera, pero nunca
de obra, de diseño tradicional y pintada en color verde, con una altura no superior a 1,50 metros, que no podrá sobresalir desde la línea de fachada más de 1,10 metros y en ningún caso sobrepasar la línea de postes de iluminación de los paseos. La anchura mínima de paso deberá ser 1,20 metros.
Las casetas de tres o más módulos deberán contar obligatoriamente como
mínimo con dos puntos de acceso/salida. Todas las salidas deberán tener una
anchura mínima de 1,20 metros.

Artículo 68.
En las casetas deberán existir dos zonas perfectamente diferenciadas. Una
delantera o primer cuerpo que llegará desde la línea de fachada hasta una
profundidad mínima de 6 metros. Por considerarse ésta como la zona noble de la caseta, deberá cuidarse al máximo su ornamentación; en ningún caso se permitirá obra de fábrica en la delimitación o compartimentación de este sector incluyendo la línea de fachada.
El resto o segundo cuerpo, tradicionalmente denominado trastienda, deberá estar separado de la parte delantera por lona, celosías de madera tipo fraileras o cortinas, pero nunca por obra de fábrica, rejas, estructuras metálicas o elementos consistentes que pudieran dificultar la evacuación en caso de siniestro.
En este segundo cuerpo que, en ningún caso, deberá verse desde el exterior, se
ubicarán los servicios sanitarios, barra, almacén y cocina.

Artículo 69.
Todas las casetas que en línea de fachada dispongan de dos o más módulos
deberán presentar el mismo esquema de las casetas de un solo módulo y, por lo
tanto, mantener una zona noble de 6 metros como mínimo desde la línea de
fachada.

Artículo 70.
Las casetas de esquina a dos calles deberán tener igualmente una zona noble
con un fondo mínimo de 6 metros desde la línea de fachada principal. La
delimitación del cierre de la trastienda de la caseta por la calle secundaria deberá
mantenerse a una profundidad mínima de un metro a contar desde la línea de
fachada a la que la caseta presenta el lateral.
Los Servicios Técnicos Municipales de Fiestas Mayores estarán a disposición
de los titulares de las casetas para cualquier tipo de consulta al respecto.

Artículo 71.
Para la decoración del primer cuerpo se utilizarán los materiales considerados
como tradicionales: encajes, tela, papel, quedando totalmente prohibida la utilización de materiales de fábrica en cualquier zona que sea visible desde el exterior.
Se prohíbe, asimismo, el uso tanto para este menester como para el exorno de
cualquier zona de la caseta de los materiales derivados del plástico o del petróleo.

Artículo 72.
Desde el fondo de la caseta, en el que habitualmente se localizan los servicios
evacuatorios, hasta la línea de fachada, deberá mantenerse un pasillo, considerado como vía de evacuación, que deberá mantenerse en todo momento libre de obstáculos,
cuya anchura mínima será de 1,20 metros, incluidos los huecos de paso
entre la trastienda y la zona noble o delantera.

Artículo 73.
En la zona de trastienda, para delimitación de aseos, deberá hacerse uso de módulos prefabricados o de chapa o material incombustible que deberán ser
retirados, en su totalidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha de
terminación del festejo.
En las casetas de tres o más módulos se instalarán aseos para personas con
discapacidad.

Articulo 74.
En las casetas en las que se emplee material de obra para cerramiento de aseos y compartimentación de cocinas y almacén (únicas zonas permitidas), o necesiten realizar obras de reacondicionamiento de la infraestructura base (redes interiores de agua, alcantarillado o pavimentación), deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cualquier actuación podrá realizarse a partir del momento de pago de la
concesión administrativa. Para ello, el titular de la concesión deberá cursar la
oportuna petición ante la Delegación de Fiestas Mayores, aportando copia del
documento de pago, y haciendo constar en la solicitud el tipo de trabajo
interesado, así como el nombre de la empresa, DNI y nombre de las personas
que ejecutarán las acciones, incluyendo matrículas de vehículos de carga que
transportarán los materiales.
b) El acceso al recinto ferial durante el periodo de obras de montaje se
realizará exclusivamente por una única puerta, habilitada en la confluencia de
la calle Antonio Bienvenida con una de las embocaduras de las calles del
recinto que confluyen en ésta y que estará claramente identificada, y controlado el acceso por servicios de vigilancia dispuestos por el Ayuntamiento.
c) El horario de apertura y cierre del sector de obras (recinto ferial), para todas las personas acreditadas, será de 8 a 18 horas, de lunes a viernes, ambos
inclusive, a partir del 1 de febrero de cada anualidad.
A partir del 15 de marzo y previa solicitud expresa de los titulares de licencias, los fines de semana se facilitará el acceso al Real durante tiempo limitado.
d) Los titulares y titulares compartidos que figuran en la concesión administrativa, que deseen acceder al recinto de obras durante el periodo en que éste permanece abierto, tendrán libre el paso previa presentación ante el personal del servicio de control de puerta del DNI, para su identificación a la vista del correspondiente listado.
e) La descarga del material deberá hacerse siempre en el interior del espacio
ocupado por la caseta, prohibiéndose expresamente la ocupación de calzada o
paseos peatonales con materiales o escombros en ningún momento.
f) Las obras de compartimentación deberán quedar terminadas una semana
antes de la iniciación del festejo, prohibiéndose cualquier movimiento de
material de obra, a partir del lunes de la semana previa.
g) Los escombros procedentes del montaje y desmontaje de las casetas
deberán ser retirados por los titulares de las concesiones administrativas a su
costa, estando expresamente prohibido su vertido sobre los paseos peatonales
y/o calzadas del Real de la Feria, debiendo depositarse directamente desde
cada caseta a un contenedor expresamente contratado para tal fin que, debidamente señalizado, se situará a la altura de la caseta, en la calzada y
junto al bordillo, el tiempo necesario para su carga y posterior traslado a
vertedero.
h) Se prohíbe cualquier alteración que pudiera afectar al pavimento existente
(albero), debiendo permanecer éste en las mismas condiciones en que se
entrega a la finalización del festejo.
i) Dentro del periodo de montajes, se prohíbe el acceso de vehículos al interior
del recinto ferial, excepción hecha de aquellos que debidamente acreditados
sean utilizados para el traslado de materiales a utilizar en el proceso del
montaje de las casetas. En estos casos especiales, los vehículos no podrán
permanecer aparcados sin conductor dentro del Real de la Feria manteniéndose dentro del recinto el tiempo indispensable para la carga y/o descarga.

Artículo 75.
Queda prohibida la instalación de material eléctrico o fluorescente fuera de la
línea de fachada. Para el interior podrán usarse los elementos y aparatos que se
consideren convenientes, siempre que se encuentren dentro de los límites de
consumo y cumplan con todas las normas exigidas por la compañía suministradora
y las dictadas por el Organismo competente, así como por los Servicios
Técnicos Municipales.
Con el objeto de limitar al máximo los riesgos derivados del funcionamiento
de las instalaciones eléctricas, se ha de tener en cuenta que estas instalaciones
deberán ser realizadas por un instalador autorizado, al que los titulares de la
concesión administrativa deberán requerir, una vez finalizada y probada la
instalación, el correspondiente certificado en el que se recoja, de acuerdo con lo
establecido al respecto en el REBT, los datos de consumo máximos previstos, así
como la garantía del buen funcionamiento de la instalación.
Dentro del proceso de ornamentación de las casetas, deberá tenerse en cuenta
que las bombillas, siempre que la potencia sea superior a 25 W, estarán separadas 15 cm. de las flores de papel y otros elementos combustibles. Si las bombillas estuvieran integradas en el interior de los farolillos, su potencia en ningún caso será superior a 25 W.
En ningún caso las bombillas, cualquiera que sea su potencia, podrán quedar
en contacto con elementos combustibles.
Queda expresamente prohibida la instalación de lámparas halógenas cualquiera que sea su potencia.

Artículo 76.
Habida cuenta la capacidad limitada de espacio de los centros de transformación
existentes y la situación actual de cargas a que se ven sometidos los
conductores que forman las redes de distribución de acometida a las casetas del recinto, la potencia total simultánea de cada caseta, no podrá ser superior a 10 Kw. por módulo.

Artículo 77.
Las cocinas, hornillos, calentadores, etc., que se instalen en las casetas
deberán estar protegidas y aisladas del resto de las dependencias con material
incombustible y dotados de la suficiente ventilación. Si se dispone la colocación de cocinas a gas, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Las instalaciones de gas deberán ajustarse a lo dispuesto por las «Normas
Básicas de Instalaciones de Gas» y por el «Reglamento General para el
Servicio Público de Gases Combustibles» y quedar acreditado por certificado
de instalador autorizado, que podrá ser exigido por los Técnicos Municipales.
b) La longitud del tubo flexible de unión entre la botella de gas y la cocina no
será superior a 1,5 metros y si es necesario una longitud mayor, la instalación será de tubo metálico homologado.
c) El tubo flexible no pasará por detrás de la cocina u horno.
d) Las botellas de gas no estarán expuestas al sol durante el día o próximas a cualquier otro foco de calor.
e) Queda prohibido cualquier tipo de almacenamiento próximo a los fuegos de
cocina como embalajes, cajas de licores, cartones y todos aquellos materiales
o productos que puedan ser inflamables.

Artículo 78.
A partir del momento en que se proceda a la cubrición de la caseta, durante
todo el proceso de montajes y funcionamiento del evento y hasta finalizar el desmontaje y retirada de los materiales utilizados, cada caseta contará, al menos, con un extintor de polvo seco polivalente, de peso igual o superior a 6 Kg. de eficacia mínima 21A-113B, dotado de comprobador de presión, y en perfectas condiciones de mantenimiento y uso.
A partir de las 12.00 horas del mediodía inmediato anterior a la prueba del
alumbrado, deberá quedar instalado un extintor por caseta de menos de 50 m2 de superficie; en las de superior superficie se colocará un extintor por cada 90 m2 o fracción que exceda de los 50 m2 descritos anteriormente.
Los extintores quedarán situados en lugar visible y de fácil acceso.

Artículo 79.
El montaje de la caseta deberá quedar finalizado, a los efectos de vertido de
residuos y de inspección por los Servicios Municipales, a partir de las 12.00 horas
del mediodía inmediato anterior a la prueba del alumbrado.
A partir de las 8.00 horas del jueves de la semana previa a la de inicio del
festejo, se prohíbe la ocupación de los paseos con materiales de cualquier tipo,
debiendo quedar éstos totalmente limpios y libres de obstáculos, a los efectos de
vertido de albero, excepción hecha de los residuos de obra que deberán atenerse a lo establecido en el artículo 74.
Las inspecciones de casetas se seguirán realizando por los Servicios Técnicos
competentes durante el tiempo de funcionamiento del festejo, levantándose las correspondientes actas y denuncias por incumplimiento, que serán utilizadas
como base en la iniciación de los correspondientes expedientes sancionadores.

Artículo 80.
Los titulares de las licencias, procederán a la retirada por sus medios y en un
plazo no superior a quince días una vez finalizada la Feria, de todos los elementos que hayan compuesto su caseta. Los residuos del desmontaje (escombros y restos de laornamentación)
deberán retirarse por los titulares de las licencias administrativas, a su costa,
disponiendo su evacuación en bolsas, contenedores y otros a la mayor brevedad posible, a los efectos de que los servicios municipales puedan realizar sus trabajos de limpieza de calzadas e inicio de desmontajes dentro de los plazos establecidos para ello.
En ningún caso deberán verter escombros o restos de desmontajes sobre los paseos peatonales o calzadas del Real de la Feria.

Artículo 81.
Durante la semana previa a la de celebración del festejo, el lunes y el martes
siguiente a la terminación del mismo, se prohíbe el aparcamiento en el interior del
recinto ferial a todo tipo de vehículos, coches, motos y bicicletas, salvo los
expresamente autorizados por el Servicio de Fiestas Mayores, que pertenecerán al
equipo de montaje, avituallamiento y exorno general de la Feria, y que podrán
permanecer estacionados exclusivamente durante el tiempo de carga y descarga,
nunca en doble fila y sin acceder a los paseos de albero.

Artículo 82.
El desmontaje de las casetas no podrá iniciarse, en ningún caso, antes de las
24 horas del domingo, señalado como último día de feria.

Título VI
Del funcionamiento de la Feria

Artículo 83.
Durante la celebración de la Feria, los residuos de las casetas se sacarán al
exterior en bolsas debidamente cerradas, exclusivamente, entre las 5,00 y las 9,00
de la mañana de cada día de Feria, dejándolas depositadas en el acerado al borde de la calzada.

Artículo 84.
El suministro a las casetas durante los días de la Feria se efectuará desde las
seis de la mañana hasta las doce del mediodía. En este tiempo se permitirá el
tránsito de los vehículos suministradores, que deberán abandonar el recinto ferial
antes de la hora marcada de las doce del mediodía.

Artículo 85.
Durante los días de celebración de la Feria queda totalmente prohibido el
tráfico rodado y/o aparcamiento de vehículos de tracción mecánica, motos y
bicicletas en el interior del recinto ferial, salvo los servicios de seguridad y
municipales autorizados y los vehículos de avituallamiento, éstos últimos
exclusivamente dentro del horario establecido en el artículo 83.

Artículo 86.
Durante los días de celebración de la Feria queda totalmente prohibido, a
cualquier hora, la ocupación de espacios que no se encuentren integrados en la
concesión administrativa con utensilios, materiales y/o enseres de clase alguna.
Expresamente se prohíbe la ocupación de paseos peatonales del Real con
sillas o cualquier otro tipo de mobiliario, que puedan obstaculizar la circulación
por los mismos.

Artículo 87.
En ningún caso, tanto en las casetas públicas como en las privadas se
permitirá la venta de productos al exterior.

Artículo 88.
Se prohíbe cualquier tipo de venta ambulante en el interior del recinto ferial.
Los infractores serán desalojados del mismo y el producto en venta decomisado.

Artículo 89.
Se permitirá la venta de agua y flores, helados y algodón y los servicios de
fotografía en los lugares señalados en el plano y en las instalaciones autorizadas
específicamente para cada uno de estos usos por los Servicios Técnicos de Fiestas Mayores, previo pago de las tasas correspondientes. La venta de productos que no sean los señalados para cada puesto, producirá la pérdida de la licencia para años sucesivos al titular de la misma, así como el decomiso de aquéllos.

Artículo 90.
Se prohíbe la venta, tanto en las inmediaciones como en el interior del recinto ferial, de objetos ruidosos y molestos, tales como cohetes, trompetas de gran tamaño, así como su uso en el Real de la Feria. Asimismo, se prohíbe la venta y utilización dentro del recinto ferial de globos, cualquiera que sea el elemento que se utilice para su llenado.

Artículo 91.
En la zona del primer cuerpo de caseta está prohibido el uso de cualquier
elemento publicitario, bien sean carteles, farolillos o banderas con inscripciones
propagandísticas de ningún género.

Artículo 92.
Tanto en las vías públicas de acceso a la Feria, en un radio de un kilómetro,
así como en el interior del recinto ferial, no se permitirá tipo alguno de instalación
de publicidad sobre soporte humano o mecánico, de tipo móvil o estático, que no formen parte del mobiliario urbano de la ciudad.

Artículo 93.
En cada caseta del Real se podrá disponer de un equipo de megafonía,
estableciéndose expresamente que los altavoces necesariamente deberán quedar orientados hacia el interior de la caseta y que la capacidad del equipo no podrá superar los 100 dBA, quedando totalmente prohibido el uso estridente de
altavoces. En cualquier caso se controlará el uso de la megafonía, en la medida de no afectar a las casetas colindantes.

Artículo 94.
Cada caseta deberá contar con un botiquín de urgencia con los medios
mínimos que exige el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Artículo 95.
Las casetas deberán permanecer abiertas, con las cortinas recogidas, en las horas del paseo de caballos y por la noche, coincidiendo con el horario de iluminación.

Artículo 96.
Cada caseta deberá contar con una póliza de seguro de Responsabilidad Civil
por daños propios o que se puedan ocasionar a terceros en la cuantía mínima que a continuación se indica:

– Casetas de un módulo: Mínimo 150.000,00 euros.
– Casetas de dos a cuatro módulos: Mínimo 300.000,00 euros.
– Casetas de cinco o más módulos: Mínimo 600.000,00 euros.

Los representantes de la titularidad de cada caseta están obligados a prestar la
mayor colaboración posible a los servicios municipales de inspección, debiendo
tener en todo momento a su disposición, además del documento de licencia y los
distintos certificados de ignifugación de toldos, seguridad y solidez, el último
recibo pagado del seguro de Responsabilidad Civil que, necesariamente, deberá
comprender el periodo de montajes, funcionamiento y desmontaje de la caseta.

Título VII
De las Buñolerías

Artículo 97.
En el lugar señalado en el plano oficial se instalará cada año el denominado
«Patio de las Buñoleras» destinado a casetas de venta de buñuelos.
Las referidas casetas tendrán una dimensión mínima en planta de tres metros de ancho por ocho de fondo. La distribución de cuerpos se hará de la siguiente manera: Una zona posterior de tres por cuatro metros destinada a cocina y estancia que deberá estar separada del resto de la caseta por paneles o cortinas.
Los cinco metros restantes serán la zona noble. En la puerta de la caseta se situará el anafe para hacer los buñuelos, que deberá ubicarse siempre a distancia de seguridad de elementos combustibles.
Para la ornamentación de estas casetas, se emplearán exclusivamente telas y
encajes de color blanco, que podrán ser adornados con flores de papel, farolillos,
etc. Las lonas para la cubrición de las casetas serán de color blanco.
Se prohíbe expresamente el uso de materiales con mensajes publicitarios en el exorno de las casetas, debiendo cumplir estas instalaciones en cuanto a normas de montaje y funcionamiento, con lo establecido en el articulado de los títulos anteriores de la presente ordenanza en todo lo que no se contradiga con lo establecido en el presente artículo.

Título VIII
Infracciones y sanciones

Artículo 98. Clasificación de las infracciones.
A los efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican de la
siguiente forma:
1. Infracciones leves.
1.A. Referidas al incumplimiento del articulado del Título II.
1.A.1. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4 referidos a
circulación dentro de un horario y circuitos señalados al efecto.
1.A.2. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 20, referido al
acoplamiento bien visible de la matrícula.
1.A.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 24, referido a las
vías de acceso y salida del recinto ferial.
1.A.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 26, referido a
vestimentas de caballistas, cocheros y ayudantes.
1.A.5. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 referido a
guarniciones mixtas o deterioradas.
1.A.6. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 28 referido a tipos
de herraduras a utilizar.
1.A.7. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 36, referido a
tocado y calzado.
1.A.8. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 37, referido a
posicionamiento de ocupantes en los carruajes.
1.A.9. Incumplimiento del artículo 38, referido a la utilización del látigo
por los cocheros.
1.A.10. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 39 y 41, referido al
equipamiento de los carruajes.
1.B. Referidas al incumplimiento del articulado del Título V.
1.B.1. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 60, 61 ó 62,
referidos a las características de las pañoletas de las casetas.
1.B.2. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 63, 65 ó 66, en lo
referido al dimensionado, color, listado y colocación de toldos, toldillas y
cortinas.
1.B.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 67, en lo referido al
dimensionado y características de las barandillas de las casetas de cierre
frontal delantero de las casetas.
1.B.4. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 68, 69, 70, 71, en
lo referido a delimitación de zonas y materiales a emplear en la
ornamentación de las casetas.
1.B.5 Incumplimiento de lo establecido en el artículo 73, en lo referido a la
delimitación y características de los aseos a instalar en las casetas.
1.B.6 Incumplimiento de lo establecido en el artículo 74, referido a las
normas a tener en cuenta para la realización de obras durante el periodo de montajes en las casetas.
1.B.7 Incumplimiento de lo establecido en el artículo 79, referido a la
retirada de residuos procedentes del montaje de las casetas.
1.B.8. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 81, referido al
aparcamiento dentro del recinto ferial durante la semana previa a la
celebración del festejo, el lunes y martes siguiente a la terminación del
mismo.
1.C. Referidas al incumplimiento del articulado del Título VI.
1.C.1. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 83, referido a la
evacuación de residuos y basuras durante el funcionamiento del festejo.
1.C.2. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 84, referido al
avituallamiento de las casetas durante el funcionamiento del festejo.
1.C.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 87, en lo referido a
la prohibición de venta de productos al exterior en las casetas.
1.C.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 93, referido al uso a
la limitación del sonido de los equipos de megafonía en las casetas.
1.C.5. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 94, referido a la
existencia de un botiquín de urgencia en cada caseta.
1.C.6. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 95, referido al
horario en que las casetas deberán permanecer abiertas durante el festejo.
2. Infracciones graves.
2. A. Referidas al incumplimiento del articulado del Título II.
2.A.1. La reincidencia en infracción leve durante dos años consecutivos o
tres alternos dentro de un periodo de 6 años a contar desde la primera
infracción.
2.A.2. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 21, referidos
al seguro de Responsabilidad Civil y tarjeta sanitaria.
2.A.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 22, referido al
acceso y estancia de enganches sin matrícula o documentación.
2.A.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 23, referido a
publicidad.
2.A.5. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 25, referido a la invasión de los acerados y vías peatonales.
2.A.6. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 29, referido a la salud de los animales de tiro o montura.
2.A.7. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 30, referido a la prohibición de amarre de équidos.
2.A.8. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 31 y 32, referidos a la prohibición de montar o enganchar determinado tipo de ganado y
número máximo de animales a enganchar respectivamente.
2.A.9. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 33, referido a la forma de evolucionar con los animales dentro del recinto.
2.A.10. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 34, referido al
guiado de enganches u équidos de montura.
2.A.11. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 35, referido a la
prohibición de abandonar el pescante del enganche.
2.A.12. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 40, referido a la limitación de que los estribos no podrán exceder la línea exterior del resto del carruaje.
2.A.13. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 43, referido a la
prohibición de alquilar caballos de montura.
2.A.14. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 44, referido a la prohibición de alquilar carruajes sin contar con la correspondiente licencia municipal específica.
2.B. Referidas al incumplimiento del articulado del Título V.
2.B.1. La reincidencia en infracción leve durante dos años consecutivos o
tres alternos dentro de un periodo de 6 años a contar desde la primera
infracción.
2.B.2. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 59, en lo referido al
certificado de seguridad y solidez.
2.B.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 64, en lo referido al
certificado de ignifugación de los toldos empleados en la cubrición de la caseta.
2.B.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 72, en lo referido a
la latitud y características del pasillo de evacuación de las casetas.
2.B.5. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 75, referido a la instalación eléctrica de las casetas.
2.B.6. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 76, referido a la imitación de potencia eléctrica total simultanea en las casetas.
2.B.7. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 77, referido a las
instalaciones de gas en el interior de las casetas.
2.B.8. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 78, referido a la situación dentro de la caseta del extintor.
2.B.9. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 78, referido al número de extintores con que debe contar cada caseta.
2.B.10. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 78, referido a las características y eficacia de los extintores a emplear.
2.B.11. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 80, referido a la retirada de residuos y materiales excedentes del desmontaje de las casetas.
2.B.12. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 82, referido al inicio del desmontaje de las casetas.
2.C. Referidas al incumplimiento del articulado del Título VI.
2.C.1. La reincidencia en infracción grave durante dos años consecutivos o
tres alternos dentro de un periodo de 6 años a contar desde la primera
infracción.
2.C.2. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 86, referido a la
prohibición de ocupar terrenos no incluidos en la concesión administrativa.
2.C.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 88, en lo referido a
la prohibición de la venta ambulante.
2.C.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 89, en lo referido a
puestos varios del recinto ferial.
2.C.5. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 90, en lo referido a
venta de globos, cohetes y objetos ruidosos.
2.C.6. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 91, referido a la
prohibición de publicidad en el cuerpo delantero de las casetas.
2.C.7. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 92, referido a la
prohibición de publicidad en las vías públicas del recinto ferial y su
entorno.
2.C.8. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 96, referido a la
póliza de seguro de Responsabilidad Civil, que cada caseta debe tener suscrita.
3. Infracciones muy graves.
3.A. Referidas al incumplimiento del articulado del Título II.
3.A.1. La reincidencia en infracción grave durante dos años consecutivos o
tres alternos dentro de un periodo de 6 años a contar desde la primera
infracción.
3.A.2. Incumplimiento de lo establecido en los artículos 17 y 19, referidos
a la utilización de vehículo distinto al que se otorga la licencia.
3.A.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 18, referido al
traspaso de la titularidad de la licencia o de la matrícula.
3.B. Referidas al incumplimiento del articulado del Título IV.
3.B.1. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, referido al
traspaso de titularidad de las casetas.
3.C. Referidas al incumplimiento del articulado del Título V.
3.C.1. La reincidencia en infracción grave durante dos años consecutivos o
tres alternos dentro de un periodo de 6 años a contar desde la primera
infracción.
3.C.2. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 64, referido al
empleo de toldos ignífugos en la cubrición de la caseta.
3.C.3. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 78, referido a la
inexistencia de extintores durante el periodo de funcionamiento.
3.C.4. Incumplimiento de lo establecido en el artículo 78, referido al
mantenimiento de la eficacia del extintor, ausencia de comprobador de
presión y/o certificado de retimbrado o de la revisión anual durante el
periodo de funcionamiento.
3.D. Referidas al incumplimiento del articulado del Título VI.
3.D.1. La reincidencia en infracción grave durante dos años consecutivos o
tres alternos dentro de un periodo de 6 años a contar desde la primera
infracción.

Artículo 99. Sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
– Cuantía de los perjuicios causados.
– Grado de peligrosidad que existe.
– Grado de molestias que ocasionan.
En función de lo anteriormente expuesto, las infracciones podrán ser
sancionadas de la siguiente forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo
141 de la Ley 7/85 de Régimen Local:
Infracciones leves: Multa de hasta 750,00 euros.
Infracciones graves: Multa desde 751,00 hasta 1.500,00 euros.
Infracciones muy graves. Multa desde 1.501,00 hasta 3.000,00 euros. Y
pérdida de la concesión administrativa.

Artículo 100. Procedimiento sancionador.
Las sanciones establecidas en el artículo anterior sólo podrán imponerse tras
la sustanciación del oportuno expediente, y conforme a lo establecido en la
legislación vigente, tramitándose por el Servicio de Fiestas Mayores, sin perjuicio
de que pueda instarse su iniciación por otros Servicios Municipales.
La Autoridad competente o sus agentes, en los casos de infracciones graves
relacionadas con el Título II, podrá ordenar la inmovilización del équido de
montura o carruaje, su expulsión del recinto, e incluso la retirada de la matrícula del vehículo de tracción animal, en caso de reincidencia, resistencia a colaborar, incumplimiento de lo indicado, o cualquier otra circunstancia que por su gravedad así lo exigiese, procediéndose con posterioridad a la sustanciación del oportuno expediente.
En el caso de reiteración de infracciones graves relacionadas con cualquiera
de los otros Títulos de la presente ordenanza, dentro del mismo evento, o
cualquier otra circunstancia que por su gravedad así lo exigiese, la Autoridad
competente o sus agentes, podrán ordenar la clausura inmediata de la caseta, procediéndose con posterioridad a la sustanciación del oportuno expediente.

Artículo 101. Prescripción.
La prescripción de las infracciones se producirá por el transcurso de los
siguientes plazos:
1. Las infracciones leves: Prescriben a los 6 meses.
2. Las infracciones graves: Prescriben a los 2 años.
3. Las infracciones muy graves: Prescriben a los 3 años.
Estos plazos comenzarán a contar a partir de la producción del hecho sancionable,
o de la determinación del periodo de comisión si se trata de infracciones
continuadas.
La prescripción de las sanciones se producirá en los plazos que a continuación
se detallan, contados a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
1. Sanciones impuestas por infracciones leves: Prescriben en 1 año.
2. Sanciones impuestas por infracciones graves: Prescriben a los 2 años.
3. Sanciones impuestas por infracciones muy graves: Prescriben a los 3 años.
Disposición final.
La presente ordenanza, entrará en vigor una vez aprobada y publicada
conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de abril Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedará derogada la hasta ahora
vigente, así como cualquier otra disposición que se oponga a su contenido.
* * * * *
Aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de 20 de junio de 2008.
Publicada en el BOP de 23 de agosto de 2008

Asociación Cultural y Recreativa, A.S.A.

Apartado de Correos 16.006 - Sevilla - 41015 - 

Para los Socios

Este sitio está protegido por reCAPTCHA y Google Privacy Policy and Terms of Service apply.